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527. 2: ALBÁCAR LÓPEZ y SANTOS BRIZ, Código civil, doctrina y jurisprudencia, T. IV, p. 574. 38 VALVERDE, Tratado, p. 279. 39 BONET RAMÓN, AAMN, pp. 228 y ss. 35 SEGURO DE VIDA Y DERECHO DE SUCESIONES 43 que «ha prevalecido en la actualidad la sostenida por los anotadores del Enneccerus, PÉREZ GONZÁLEZ y ALGUER, que fundada en una evolución histórico evolutiva, que ciertamente enraizada con la tradición, tiene en cuenta las nuevas necesidades sociales, proclama que aun en el supuesto de que el contrato contenga sólo una estipulación a favor de tercero, no hay por qué traer a colación la idea de representación, pues tal contrato se concluye por las partes en nombre propio, afectando a los contratantes todas las consecuencias jurídicas que del mismo derivan, abstracción hecha de aquellas que en fuerza del contrato quedan exclusivamente atribuidas al tercero».

En esa línea de desprecio hacia el Derecho civil se inscribe un tema como es el del seguro de vida. A mí me parece que esa especie de dogma de fe por el cual nada tiene que ver este seguro con el Derecho de sucesiones es algo que, por mucho que alivie a aseguradores y a la doctrina mercantilista, se encuentra necesitado de una profunda revisión. Ése pretende ser el sentido de esta memoria doctoral. PLAN DE LA OBRA Partiendo de las consideraciones hasta aquí expuestas, se comprende que en el presente trabajo se tratará de poner de manifiesto la fuerte vinculación que existe entre seguro de vida y Derecho de sucesiones, y cómo, por medio de una figura con tanta vitalidad como es la del seguro, y de la relación que la une al Derecho de sucesiones, éste adquiere una actualidad inusitada.

282). Por nuestra parte, nos inclinamos a este segundo parecer. )», p. 175. Tengamos en cuenta que en el momento de la publicación de este trabajo no se había regulado la facultad revocatoria del tomador del seguro, que se hizo esperar a la publicación de la LCS 1980. Para concluir con la postura de MARTÍNEZ DE LA FUENTE en este trabajo, hemos de señalar la expresa aclaración que, en la página 168 hace de la imposibilidad de que el capital del seguro constituya legado, ni siquiera de cosa ajena, puesto que no existe en el patrimonio del tomador-causante el capital ni el valor para adquirirlo.

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